Para sintetizar los elementos sustanciales del caso digamos que, inicialmente, se presenta demanda en vía civil en reclamación de responsabilidad civil extracontractual contra un particular. El demandando plantea una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, argumentando que ha de llamarse a juicio a otro particular más y a una administración pública. El demandante se opone, entendiendo que no existen los requisitos para apreciar litisconsorcio pasivo y que, además, tampoco aprecia responsabilidad en esos terceros. La juez de primera instancia acoge favorablemente la excepción y obliga a llamar a juicio a los dos supuestos litisconsortes. Como uno de ellos es una administración pública, el asunto acaba recalando en la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente, la sentencia absuelve a todos los demandados por no considerar suficientemente probada la responsabilidad e impone sus costas al demandante. Éste se aquieta con la absolución, pero recurre la imposición de costas de los dos pretendidos litisconsortes, cuya llamada a juicio le vino impuesta contra su propia voluntad.
Por ello, para pedir que se revocase la condena en costas, alegamos la previsión del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en cuanto a la posibilidad de no imponer las costas cuando se aprecie la concurrencia de “serias dudas de hecho o de Derecho“.
Lo acoge favorablemente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, revocando en ese punto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila.
Considera la resolución que el recurrente “no ha hecho sino acatar la constitución de la relación jurídico procesal que le vino impuesta por una decisión judicial adoptada en la jurisdicción civil que no compartía, no siendo razonable que ahora asuma -en virtud de la regla del vencimiento objetivo- las consecuencias de una llamada improcedente al proceso”.