El Juzgado de lo Social de Ávila ha dictado con fecha 1 de diciembre de 2009 sentencia condenatoria contra la Mutua Asepeyo, en procedimiento seguido a instancia de una empresa del sector de la construcción, por la denegación de prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo de uno de sus empleados.
La Mutua demandada basaba su negativa a abonar la prestación de I.T. en lo que consideraba un indebido encuadramiento del trabajador, que a su juicio debería estar de alta en el Régimen de Autónomos en lugar de en el Régimen General.
Por parte de un sindicato se rechazó plantear demanda en nombre del trabajador afectado, por considerar inviable la pretensión de reconocimiento de la prestación, al entender que el encuadramiento era, en efecto, incorrecto.
Nuestro despacho sí aceptó interponer demanda en nombre de la empresa porque, discrepando en este concreto caso de la asesoría jurídica del sindicato, no sólo entendíamos que era defendible su pretensión sino que, además, el aquietarse hubiera conducido a la empresa y a sus trabajadores a una situación de inseguridad jurídica, en la que continuarían cotizando, pero sin tener la garantía, ante cualquier contingencia, de ver reconocidas sus prestaciones.
La tesis que defendió en juicio Carlos Javier Galán, como abogado de la empresa afectada es que, con independencia de que al trabajador le hubiera correspondido estar en uno u otro régimen de la Seguridad Social, la Mutua no es competente para dictar actos de encuadramiento. De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, el acto administrativo de alta implica un reconocimiento efectivo. El artículo 60 determina que el alta indebida en un régimen de personas incluidas en el campo de aplicación de otro, será válida hasta la fecha que se fije en una resolución administrativa que expresamente declare indebida el alta anterior.
De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de colaboración de las Mutuas de ATEP de la Seguridad Social, la Mutua no puede proceder unilateralmente a revisar el encuadramiento o a dejar sin efecto el convenio de asociación, sino que, incluso en caso de incumplimiento empresarial en materia de altas, está obligada a hacerse cargo de las prestaciones económicas a que tengan derecho los trabajadores. En este caso, no puede obviarse que Asepeyo había percibido durante más de diez años las cotizaciones sin reparo alguno y sin cuestionar el encuadramiento ni el convenio de adhesión y, sólo cuando se produce una situación de I.T., denegó la prestación alegando un encuadramiento incorrecto del trabajador, pero continuó percibiendo las cotizaciones sin instar la revisión del mismo por cauce alguno.
En apoyo de su postura, nuestro letrado citó como ejemplos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de junio de 2003, en la que se afirmaba en un caso similar: “No estamos ante un supuesto de indebida alta en la Seguridad Social, sino ante un caso de incorrecto encuadramiento que, aunque proceda su corrección con arreglo a las normas reglamentarias, no conlleva la desprotección del trabajador”. Igualmente se refirió a la Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 9 de junio de 2000 en la que se aseguraba que “vigente el contrato de aseguramiento y habiendo hecho la Mutua suyo el contrato de adhesión de la empresa, que nunca lo impugnó, ni habiendo cuestionado las condiciones del asegurado, no puede, cuando se produce la contingencia, negar el resarcimiento en base a que la afiliación en régimen general no era correcta (…) puesto que la Mutua ha venido percibiendo las cotizaciones y pudo, pues conocía las disposiciones legales, haber impugnado el convenio o haber hecho la oportuna investigación en orden a comprobar las condiciones o la variación de condiciones de algún asegurado, por ello no habiéndolo hecho ha de pechar con las consecuencias del pago”.
Finalmente, la resolución dictada por el Juzgado abulense venía a dar la razón a nuestra argumentación y, además de la jurisprudencia invocada por nuestro abogado, hacía referencia a otras resoluciones similares, tales como la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de junio de 1994 o la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 1998. La sentencia, con estimación de la demanda de la empresa contra el INSS, la TGSS y la Mutua Asepeyo y “previa revocación de las resoluciones impugnadas” declaró que la situación de IT del trabajador “proviene de accidente de trabajo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo abonar la Mutua todas las prestaciones derivadas de tal accidente”.

